segunda-feira, março 23, 2020

Seguridad alimentaria en China




Joan Mier Albert
Abogado, Law Food, Lobbying europeo alimentación, Gobernanza alimentaria*


Hace cinco años hablaba en un artículo de la seguridad alimentaria, a propósito de China. El confinamiento en casa derivado de las medidas para frenar el contagio del Covid-19 me ha hecho pensar y repensar en las circunstancias que nos han llevado a esta pandemia.

Como profesional del derecho especializado en el área alimentaria, me preocupa ver si los mecanismos legales previstos para garantizar la seguridad alimentaria y los sistemas de alerta precoz en situaciones de crisis son suficientes y si son bien aplicados.

Concentramos nuestro interés en el asunto sanitario. Tratamos de contribuir a frenar la propagación, mientras confiamos en que haya capacidad para atender a los pacientes y poder avanzar rápido en la investigación del tratamiento y la obtención de una vacuna. Las cifras de su evolución no paran de inquietarnos día a día, y nos planteamos cuestiones sobre el origen y los motivos de la diferente evolución de la pandemia en distintos países.

La OMS nos indica que el foco inicial territorial de la crisis está claramente localizado, China, Wuhan, y que el origen zoonótico de la transmisión también. Se trata de la venta de alimentos de origen animal ofrecidos en las variedades y condiciones habituales en determinados mercados públicos de China. Hasta aquí podemos referirnos a las noticias divulgadas al alcance de todos.

Como que no es la primera vez que se ha producido una crisis alimentaria en ese país, me planteo alguna reflexión sobre las circunstancias que puedan estar generando un latente potencial de riesgo.

La creciente facilidad con la que podemos movernos por el mundo y el interés en conocer culturas diferentes a la propia facilitan escenarios que hace unos años parecían menos verosímiles. Este interés se extiende también al ámbito alimentario. Se quiere descubrir lo que en otras culturas forma parte de una dieta habitual, sin que a menudo se tenga en cuenta las condiciones de seguridad alimentaria. Antes de que se discutiera en Bruselas sobre la libertad de comercialización de alimentos que contuvieran proteínas de insectos, o incluso estos mismos, en un viaje a México yo ya me había dejado tentar por la ingestión de algún chapulín (saltamontes), y a punto estuve de probar también atractivas frutas en almíbar que a buen seguro hubieran forrado para siempre mi estómago de amebas. Pero al menos estos atrevimientos no podían tener más consecuencias que en el marco limitado de mi propia salud.

Creo que no se puede negar que los flujos migratorios y el tráfico comercial derivado de la globalización facilitan un escenario de creciente riesgo sanitario tejido en la transición a partir de la alimentación (incluido el entorno medioambiental de la producción de alimentos). El mantra, ya aprendido en Europa desde la crisis de las “vacas locas”, de garantizar la seguridad en la cadena alimentaria “desde la granja y el establo hasta la mesa” ya no es suficiente. Se trata también de garantizar que la alimentación a la que tenemos acceso sea no solo aceptable y conveniente desde el punto de vista nutricional sino también desde otros aspectos fundamentales, como son la sostenibilidad y la salud global. Esto comporta la aplicación reforzada del principio de precaución en la autorización de la circulación de alimentos. Aquello que en el inicio de la construcción del mercado interior europeo constituyó un pilar fundamental de la circulación de productos (lo que es permitido comercializar legalmente en un país, lo es también en los demás estados miembros, puesto que existe una normativa general aplicable a la producción y comercialización de productos y entre éstos los alimentos) no es suficiente. Ahora hay más factores a tener en cuenta. Ya no se trata de evitar medidas de protección de mercados nacionales sino de garantizar que los alimentos lleguen al consumidor habiendo respetado en su cultivo, cría o captura, aspectos diversos tales como el respeto del medio ambiente, el bienestar animal o la ética, y que finalmente todo ello se traduzca en una mayor garantía en términos de salud pública.

He releído un breve artículo publicado hace ya cinco años en Informativojurídico.com titulado “A propósito de la crisis alimentaria en China: la responsabilidad empresarial” https://econtrast.blogspot.com/2014/09/joan-mier-proposito-de-la-crisis.html en el que alertaba sobre estas circunstancias y de la necesidad de reforzar los mecanismos de alarma y de gestión de crisis alimentarias, responsabilidad en primer lugar de los Estados, y también de los componentes de la cadena alimentaria, desde el productor hasta el distribuidor. También mencionaba el interés de China en garantizar la seguridad alimentaria mediante la aprobación de la ley general de seguridad alimentaria en 2009 (posteriormente reforzada en 2015) y sus medidas de trazabilidad y control.

A raíz de la aprobación de esa normativa y de diversos episodios de contaminación alimentaria surgió un grupo de trabajo de especialistas, liderado por Lluís González Vaqué, para el seguimiento de aspectos de la normativa alimentaria en China y su comparación con la comunitaria. Esto dio pie a la publicación de diversas reflexiones sobre globalización e internacionalización de la legislación sobre alimentos ( https://www.eupharlaw.com/introduccion-al-derecho-alimentario-en-china ).

El crecimiento de la economía china y su apertura a mercados internacionales ha provocado un giro importante y rápido en el enfoque de su legislación alimentaria, desde un interés centrado en la higiene de los alimentos a otro priorizando su seguridad. La actual norma general aprobada en el 2015 establece normas severas en prevención, control de riesgo, trazabilidad, retirada de alimentos, y un enfoque holístico general para lograr garantías en la seguridad alimentaria. Esta ley está fuertemente inspirada en la normativa y las estructuras institucionales de la normativa europea y norteamericana.

Si se pretende analizar esa normativa desde los parámetros de la normativa europea conviene hacerlo tomando en consideración aspectos propios de la cultura legislativa de ese país. De entrada, es destacable que el principio básico de aquel sistema regulatorio alimentario establece que la producción y distribución de alimentos no está sujeta a una autorización explícita. No obstante, las empresas alimentarias son responsables cuando sus productos alimentarios violan la normativa de seguridad o cualquier otra especificación establecida en los estándares de la normativa alimentaria. Por el contrario, la comercialización de un alimento en Europa queda autorizada al previo cumplimiento de la normativa. Esto se aplica tanto a los productos accesibles a través de cualquier medio de la distribución como a la venta directa, incluso en mercados públicos, pues se encuentran sometidos igualmente a controles de seguridad, incluida la trazabilidad.

Volviendo a la cuestión del origen zoonótico de la pandemia Covid-19 por consumo de animales accesibles en mercados públicos chinos, donde las costumbres culturales arraigadas en el país se han tenido que adaptar rápidamente al cumplimiento de estándares alimentarios en buena parte inspirados en los europeos y americanos, esto debería llevarnos a la reflexión de que esta crisis ha de servir, por lo menos, para alertar de la necesidad de reforzar las 3 medidas de control en todas las estructuras de venta de alimentos para mitigar el riesgo de epidemia por contaminación alimentaria.

17 marzo 2020


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